Comunidad de Madrid - Orden de vedas de pesca 2018


La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio dela Comunidad de Madrid ha publicado la orden de vedas y regulación de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de 2018.

Respecto a la pesca de las especies incluidas en el catálogo español de especies invasoras, se permite su pesca como métodos de control, gestión y erradicación, pero obligando a su sacrificio en los términos contemplados en el artículo 25 de esta orden.

A continuación, el texto completo. Al final del mismo, la versión descargable en PDF que incluye todos los Anexos.



CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO


ORDEN 270/2018, de 12 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de 2018.
La Comunidad de Madrid tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y el control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.
Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, sino también por la legislación estatal, y en concreto por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.
En virtud de todo lo anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la misma, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 19 de octubre de 2017,
DISPONGO
Artículo 1
Objeto
1. Esta orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para el ejercicio de la pesca en el ámbito de las aguas de la Comunidad de Madrid durante la anualidad 2018.
2. La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá establecer normas de carácter extraordinario, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o cuando así lo aconsejen los resultados de estudios hidrobiológicos o por cualquier otra causa que por razones de urgencia, sea preciso el establecimiento de dicha normativa extraordinaria.
Artículo 2
Del ejercicio de la pesca
El ejercicio de la pesca estará sujeto a las normas contempladas en esta orden, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.
Esta actividad podrá desarrollarse exclusivamente en los tramos autorizados en la presente orden, debiendo llevar consigo en todo momento la licencia de pesca en vigor acompañada de documento que acredite la identidad del pescador.
Artículo 3
Permisos de pesca
1. El permiso de pesca es la autorización administrativa que acredita el derecho a ejercitar la pesca en un tramo acotado en una fecha determinada. Los permisos de pesca son personales e intransferibles y su expedición es firme, sin que el interesado pueda cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe.
2. El número de permisos diarios para los tramos acotados será el recogido en el anexo II. La posesión de un permiso de pesca para un coto no concede otro derecho que el de ejercitar esta actividad en la zona delimitada como tal, en las condiciones reglamentadas para este fin, sin que dicho permiso lleve ligado derecho alguno a la captura de un número mínimo de ejemplares ni a la obligación de la Administración de incrementar las poblaciones mediante repoblación alguna.
3. Durante el ejercicio de la pesca en un tramo acotado, experimental o de pesca controlada, se deberá estar en posesión de permiso de pesca nominativo, junto con la documentación que acredite la habilitación para la pesca en la Comunidad de Madrid, citada en el artículo anterior. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.
Artículo 4
Sorteo de permisos de pesca
1. Con el fin de garantizar la distribución equitativa de los permisos para pescar en los cotos I, II y III, definidos en el anexo II de esta orden, para la campaña 2019, la adjudicación de estos se efectuará previo sorteo público entre los pescadores que muestren su deseo de participar en el mismo.
Para optar a dicho sorteo las solicitudes cumplimentadas según el modelo oficial que figura como anexo X con nombre y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas, con la dirección completa, número y fecha de expedición de la licencia en vigor, se presentarán durante el mes de noviembre de 2018, dirigidas al Área de Conservación de Flora y Fauna-Expedición de Licencias y Permisos de Pesca, Alcalá 16, Madrid 28014, en el Registro Electrónico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, o en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para presentar la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”.
La documentación requerida en el procedimiento puede anexarse a la solicitud, en el momento de su presentación y envío, o autorizar a la Administración la consulta de los datos contenidos en los documentos, en aquellos casos en que esta opción exista y se encuentre operativa. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En el caso de que no prestara este consentimiento para la consulta y comprobación de sus datos, el interesado estará obligado con carácter general a aportar copia de los documentos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción “Aportación de Documentos”, disponible en el apartado de Gestiones y Trámites del portal www.madrid.org. Asimismo, el interesado podrá elegir que las notificaciones que la Administración de la Comunidad de Madrid le haya de practicar en este procedimiento, se efectúen a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el apartado de Gestiones y Trámites del portal www.madrid.org, si así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el mencionado sistema.
2. Con el fin de mantener los grupos de pescadores, estos podrán presentar las solicitudes en bloques de un máximo de 6 pescadores, con la firma y exigencias citadas para cada uno de ellos.
3. En la propia solicitud deberá indicarse si se concurre al sorteo de permisos de ribereños cumpliendo los requisitos de artículo 7.b), o al turno libre. Los pescadores ribereños que opten también al sorteo general por turno libre a la hora de elegir permiso del mismo, no podrán solicitarlo de aquel acotado del que han participado como ribereño. La duplicidad de un mismo pescador en distintas solicitudes en un mismo sorteo, llevará consigo la inclusión del mismo exclusivamente con el número correspondiente a la primera de ellas, en dicho sorteo, que se celebrará en la primera quincena del mes de enero de 2019.
4. Finalizado el plazo de solicitudes, se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y en la página web: www.madrid.org, en el Portal del Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos y, cumplido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrá el resultado del sorteo y el listado definitivo de admitidos con el orden de prelación que corresponde a cada solicitud, indicando la fecha y hora para la elección y retirada del permiso por parte del solicitante o persona autorizada y acreditada como tal, el número máximo de permisos a elegir, y la fecha en la cual la Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos. Los interesados que resulten excluidos en el listado definitivo podrán obtener los permisos sobrantes en el turno libre.
Tanto la lista provisional, como la definitiva, se aprobarán por resolución de la Dirección General del Medio Ambiente, teniendo una duración máxima el procedimiento de seis meses, conforme prevé la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Contra la resolución del sorteo cabrá recurso de alzada en los casos y en la forma establecida en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo cual se llevará a efecto la resolución recaída.
5. Una vez realizada la elección y efectuado el abono de la tasa correspondiente, se expedirá el permiso solicitado.
El retraso o la no presentación en la hora y fecha indicada para la recepción del permiso, implicará la pérdida del derecho adquirido, pasando el solicitante al turno libre para la obtención de los permisos restantes, una vez finalizado el proceso de selección por sorteo.
Finalizada la fase de expedición de permisos para los pescadores participantes en el sorteo, la Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos.
Artículo 5
Permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras
Los permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras, en sus correspondientes consorcios, deberán cumplir lo preceptuado en sus respectivos Pliegos de Condiciones y garantizar los principios de igualdad de oportunidades para todos los pescadores de la Comunidad de Madrid.
Dichas entidades deberán entregar en la primera semana de cada mes al Área de Conservación de Flora y Fauna los datos de permisos expedidos para cada una de las tipologías en la mensualidad anterior.
Artículo 6
Tasas
Las tasas necesarias para la obtención de permisos expedidos por la Administración para la temporada 2018, serán las estipuladas en la legislación de tasas y precios públicos vigente en el momento de obtener los mismos. Las tasas de los permisos expedidos por las sociedades locales de pesca colaboradoras serán las fijadas por sus órganos de representación en asamblea ordinaria, no pudiendo ser éstas en ningún caso inferior, ni más de un 20 % superior, de las fijadas para el mismo permiso por la Administración.
A efectos de tasas, los acotados en régimen intensivo en los que no se realicen repoblaciones periódicas de ejemplares piscícolas, los permisos pasarán a ser considerados de cotos trucheros de tipología general.
Artículo 7
Clasificación de los pescadores
A efectos de utilización de los permisos de pesca, los pescadores se clasifican en:
a) Pescadores de sociedad colaboradora: se considerarán aquellos que formen parte de una sociedad de pesca que cogestione algún coto consorciado de pesca, o colabore en tramo de pesca controlada de la Comunidad de Madrid, pudiendo disfrutar de las ventajas en adquisición de permisos asignados a estas entidades, así como a la participación en concursos inter-sociales de la Federación Madrileña de Pesca.
b) Pescadores ribereños: se aplicará esta denominación exclusivamente a los vecinos nacidos o empadronados en los términos municipales por los que discurra o linde el tramo de río o embalse acotado. Esta condición debe ser acreditada en el momento de solicitar el permiso y mantenerse en el momento de ejercitar la pesca.
c) Otros pescadores: el resto de pescadores con licencia de pesca de la Comunidad de Madrid no contemplados en los apartados anteriores.
Artículo 8
Resultados de Capturas
El Área de Conservación de Flora y Fauna podrá establecer mecanismos para poder evaluar la presión piscícola real y mejorar la gestión de las poblaciones piscícolas, mediante las capturas de los pescadores que hubieren obtenido permiso de pesca para cualquier acotado de los distribuidos mediante el sorteo en la temporada 2018.
Artículo 9
Especies objeto de pesca
1. Se declaran especies objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las que se relacionan en el anexo I.
2. El ejercicio de la pesca deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2018, sobre las especies declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en los tramos autorizados para este fin o para control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo nacional de especies exóticas.
3. Con el fin de conservar las poblaciones de las siguientes especies, queda prohibida la captura de ejemplares de:
a) Anguila (Anguilla anguilla).
b) Barbo comizo (Barbus comizo).
c) Calandino (Tropinophoxinellus-Squalius alburnoides).
d) Lamprehuela o locha de calderón (Cobitis calderoni).
e) Bermejuela (Rutilus arcasii).
f) Colmilleja (Cobitis paludica).
g) Pardilla (Rutilus lemmingii).
Los ejemplares de estas especies que eventualmente pudieran ser capturados, deberán devolverse al agua con la mayor brevedad y el menor daño posible.
Igualmente, queda prohibida la captura de ejemplares de cangrejo autóctono (Austropotamobius pallipes), con independencia de su dimensión.
Todos los ejemplares de trucha común capturados deberán ser devueltos inmediatamente al agua evitando al máximo su manipulación.
4. En virtud del artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especie exóticas invasoras, que permite a las autoridades competentes autorizar los métodos y condiciones de captura más adecuados podrán emplearse artes y métodos de pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el fin de evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución las siguientes especies:
a) Alburno (Alburnus alburnus).
b) Black-bass (Micropterus salmoides).
c) Carpa (Cyprinus carpio).
d) Gambusia (Gambusia holbrooki).
e) Lucio (Esox lucius).
f) Lucioperca (Stizostedion lucioperca.).
g) Pez gato (Ictalurus melas-Ameiurus melas).
h) Percasol (Lepomis gibbosus).
i) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).
j) Cangrejo señal (Pascifastacus leniusculus).
k) Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).
l) Pseudorasbora parva (Temmink et Schlegel).
A estas especies les será de aplicación lo contemplado en el artículo 25 de la presente orden, relativo a las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Artículo 10
Dimensión mínima de las especies objeto de pesca
1. Se establece como dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca, la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.
La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, es la fijada en el anexo I de la presente orden, respecto de cada una de ellas. En los acotados recogidos en el anexo II se podrá fijar una dimensión distinta pero siempre mayor a la primera.
2. Cualquier captura de especies del anexo I, cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.
Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de mayor tamaño y “mejorar el cesto”, salvo en los casos en que se esté practicando exclusivamente la captura y suelta.
Artículo 11
Cupo máximo
1. Se establece como cupo máximo diario de capturas para cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, el número máximo de ejemplares de longitud superior a la dimensión mínima que pueden ser capturados por pescador y día, fijados en el anexo I de esta orden.
En los tramos acotados, el cupo máximo diario para la especie principal será el citado en el anexo II. Una vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie, no se podrá continuar pescando, salvo en el caso de acotados con tramos específicos de “captura y suelta”, en los que se debe disponer de las artes y cebos autorizados para ejercitar la pesca en esta modalidad y no portar consigo ningún ejemplar.
Para el resto de especies y en tramos no acotados no se podrá superar el cupo máximo diario fijado en el anexo I.
En ningún caso se podrá superar el cupo diario por pescador mediante el empleo de otro permiso concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.
Durante el ejercicio de la pesca en tramos con modalidad de “captura y suelta” no se podrá portar ningún ejemplar piscícola de las especies para las que se fija esta modalidad en ese tramo, con independencia de su dimensión, aunque hubiese sido capturado legalmente en otro tramo autorizado.
2. Las referencias a la modalidad de Captura y Suelta (CyS) citadas en los Anexos II y III se aplicarán exclusivamente a especies no incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras.
Artículo 12
Zona truchera
Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el anexo VI de esta orden.
Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda prohibido transitar por el cauce de aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 1 de abril de 2018, a excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de esta orden.
Artículo 13
Régimen de pesca
1. Tramos libres:
a) Se consideran tramos libres aquellas aguas públicas susceptibles de aprovechamiento piscícola, en las que el ejercicio de la pesca se puede practicar sin más limitaciones que las establecidas en esta orden y en la normativa vigente en esta materia.
b) Para pescar en los tramos clasificados como libres es imprescindible llevar consigo, durante la pesca, la licencia de pesca en vigor, junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.
Se consideran libres, para la temporada 2018, los tramos contemplados en el anexo VIII de esta orden.
2. Tramos acotados:
a) Son tramos acotados o “cotos de pesca”, los tramos y masas de aguas delimitadas, con especiales condiciones hidrobiológicas, donde el ejercicio deportivo de la pesca se desarrolla con fines exclusivamente recreativos, mediante un aprovechamiento ordenado que regule la presión de pesca de los mismos.
Todos los ríos y arroyos de zonas libres que desemboquen en una zona acotada, se considerarán en sus últimos cincuenta metros como parte integrante del coto.
b) Se consideran tramos acotados para la temporada 2018 los cotos relacionados en el anexo II de esta orden.
c) Para pescar en estos tramos las especies autorizadas, será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas en el artículo 3 y siguientes de esta orden. El permiso personal y la licencia de pesca en vigor deberán llevarse consigo durante el ejercicio de la pesca, junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.
3. Tramos de pesca controlada:
a) Se consideran tramos de pesca controlada aquellas masas de agua en la que se considera conveniente controlar la presión del aprovechamiento piscícola, con fines de seguimiento de poblaciones y/o control de especies invasoras.
b) Para pescar en los tramos de pesca controlada será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas para estos escenarios en el anexo III.
c) Al tratarse de una actividad de colaboración en la gestión de tramos no acotados, no es de aplicación ninguno de los supuestos de la vigente Ley de Tasas, quedando el pescador solamente obligado a entregar los resultados mínimos de capturas incluidos en el propio permiso. Estos permisos podrán ser expedidos por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y por las Sociedades de Pescadores colaboradoras, de conformidad con la resolución motivada del Director General del Medio Ambiente, que regulará la expedición de los mismos.
d) En todos los tramos de pesca controlada será obligatoria la devolución de todas las capturas de especie autóctonas, salvo las motivadas por fines de gestión. Se fijan los cupos y dimensiones para otras especies alóctonas no catalogadas como invasoras objeto de control en la resolución que regula el aprovechamiento de cada tramo junto con los cebos y artes permitidas para el mismo. Excepcionalmente podrán autorizarse capturas extractivas para reducción y por razones de gestión poblacional o motivos sanitarios.
4. Tramos experimentales de pesca:
Se consideran tramos experimentales de pesca las aguas en que será autorizado un aprovechamiento piscícola moderado con fines exclusivamente científicos y de forma experimental, y en la modalidad de “captura y suelta”, con el fin de realizar la toma de datos de control y seguimiento de poblaciones piscícolas existentes, según las condiciones reguladas en resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.
5. Tramos vedados.
a) Son tramos vedados los arroyos, ríos o embalses en los que, por razones de índole biológico-sanitaria, de regulación de recursos hídricos, de protección de las aguas, cauces o fauna presente o de ordenación del aprovechamiento, resulta conveniente prohibir el ejercicio de la pesca.
b) Se consideran “tramos vedados” para todas las especies de pesca, para la temporada 2018, los relacionados en el anexo VII.
Artículo 14
Períodos hábiles para la temporada 2018
1. El ejercicio de la pesca de las especies relacionadas en el anexo I de esta orden, podrá realizarse fuera de la zona truchera, a lo largo de todo el año, con las excepciones que en la misma se mencionan.
2. Se levanta la veda de la trucha para el año 2018, permitiendo su captura en las condiciones que establece esta orden, desde el domingo 18 de marzo hasta el domingo 15 de julio, en las masas de agua declaradas dentro de la zona truchera, definidas en el anexo VI de esta orden. Se permite la pesca de especies de cangrejo y otras especies no salmonícolas del anexo I en el Embalse de Pinilla del Valle y en los tramos de pesca controlada autorizados de la zona truchera, hasta el 12 de octubre de 2018.
3. Se consideran días inhábiles para la práctica de la pesca, en todas las aguas de la zona truchera, los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de Madrid, a excepción de los tramos acotados en los que se establecen los días de veda que figuran en los cuadros del anexo II.
4. Con carácter general se establece, para todos los lunes del año y en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, la obligación de empleo de modalidad de “captura y suelta” para todas las especies, a excepción de lo contemplado en el artículo 25 para especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y la posibilidad de “pesca sin muerte” para jornadas deportivas autorizadas, de conformidad con el artículo 20.
5. Durante el período de veda de la trucha queda prohibida la pesca de cualquier otra especie en las aguas declaradas dentro de la zona truchera, excepto en los tramos que, por convenir al racional aprovechamiento piscícola, así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
6. El período hábil para la pesca de la trucha en zonas libres podrá modificarse por orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, si las condiciones climáticas o biológicas así lo aconsejaran. Cuando estas condiciones motiven el cierre anticipado del período hábil en un tramo acotado, se realizará mediante resolución motivada del Director General del Medio Ambiente.
7. Podrán vedarse temporalmente, mediante orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, previo informe de la Dirección General del Medio Ambiente, aquellos parajes donde habiten especies animales protegidas que no deban ser molestadas durante su período de reproducción o cría.
Artículo 15
Escenarios Intensivos
Tendrán la consideración de escenarios intensivos aquellas zonas acotadas en las que, con el fin de dar respuesta a la demanda social de pesca, se realicen para su mantenimiento sueltas de ejemplares objeto de pesca, procedentes de centros acuícolas autorizados.
Los escenarios intensivos no podrán crearse en tramos donde existan comunidades de trucha común autóctona.
Artículo 16
Tramos de captura y suelta
1. Se entiende por “captura y suelta” la devolución inmediata al agua de los ejemplares nada más ser capturados, con el menor daño posible y en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia. Para ello, si fuere necesario extraer el pez del agua, deberá hacerse minimizando su manipulación, y liberarlo del anzuelo preferiblemente con sacadera ayudado de desanzuelador o fórceps diseñados para este fin, de forma que se provoque el menor daño posible, y en especial la presión sobre agallas o abdomen.
En el caso en que la extracción del anzuelo pueda provocar un daño o herida mayor sobre el ejemplar, se deberá cortar la línea lo más próxima posible al anzuelo e intentar su oxigenación y liberación en el agua de cara a la corriente.
2. La “captura y suelta” se podrá desarrollar en cualquier lugar en el que esté autorizada la pesca y la devolución de los ejemplares de esa especie, de conformidad con la normativa vigente. En particular, es obligatorio, en los tramos y días así definidos dentro de los acotados de pesca, con los condicionantes fijados en el anexo II de esta orden en los tramos contemplados en el anexo IX de la misma, y en los tramos libres, los lunes, sólo se podrá practicar esta modalidad de pesca. En los tramos de captura y suelta no se podrá portar ningún ejemplar de especies piscícolas para las que esté definida esta modalidad.
3. A efectos del ejercicio de la modalidad de pesca en “captura y suelta”, no se considera introducción de especie la devolución “in situ” de ejemplares capturados en acción de pesca de especies no catalogadas como exóticas invasoras según la normativa legal en vigor.
Artículo 17
De la pesca en aguas privadas
1. El aprovechamiento piscícola en las aguas que tengan carácter privado, de conformidad con la vigente Ley de Aguas, se realizará según los condicionantes que se desarrollen en el Pliego de Condiciones que aprobará la Dirección General del Medio Ambiente a instancias del titular del aprovechamiento.
2. Los titulares de aguas de dominio privado que deseen obtener la aprobación o renovación del Pliego de Condiciones para el aprovechamiento piscícola de las mismas deberán solicitarlo adjuntando la documentación acreditativa de dicha titularidad, con anterioridad al 15 de marzo de 2018.
3. Las aguas privadas que carezcan del Pliego de Condiciones citado, tendrán la consideración de aguas vedadas para el ejercicio de la pesca.
Artículo 18
Zonas piscícolas comprendidas en Espacios Naturales Protegidos y Espacios con Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión
Las zonas piscícolas comprendidas en el ámbito territorial de un espacio natural protegido o en el ámbito de aplicación de los planes de ordenación de recursos naturales o de los planes rectores de uso y gestión, se regirán por la legislación reguladora del espacio natural que en cada caso corresponda.
Artículo 19
Concesión de cotos fluviales
La Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá otorgar, antes del inicio de la temporada hábil de salmónidos, concesiones de cotos fluviales sobre tramos de aguas públicas con independencia de su calificación piscícola previa, para fines exclusivamente deportivos, a sociedades locales de pesca legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en la legislación de pesca vigente, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente y efectuada la correspondiente información pública. En este caso, serán de aplicación los condicionantes recogidos en el Pliego de Condiciones del Consorcio, aprobado por la Dirección General del Medio Ambiente.
Artículo 20
Autorización de competiciones de pesca
1. La Dirección General del Medio Ambiente podrá autorizar, con anterioridad a la celebración del sorteo de distribución de permisos, la realización de competiciones oficiales federativas de pesca en escenarios autorizados de pesca.
La solicitud para la celebración de estas competiciones deberá ser presentada en el modelo del anexo XI, disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid (https://madrid.org) con una antelación mínima de diez días a la celebración del evento, debiendo presentarse de la siguiente forma:
a) Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes de forma presencial dirigidas al Área de Conservación de Flora y Fauna, Alcalá 16, Madrid 28014, en el Registro Electrónico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, o en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
b) Las personas jurídicas y el resto de sujetos relacionados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar sus solicitudes de forma electrónica conforme al modelo normalizado. La documentación adjunta se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si la solicitud de autorización no se ha completado debidamente, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
El plazo de resolución de las solicitudes de autorización será de dos meses a partir de la presentación de la solicitud en la forma indicada anteriormente. En caso de ausencia de notificación de la resolución en este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.
Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Viceconsejero con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. El plazo para interponer este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha Resolución, según lo dispuesto en el artículo 122 de la citada Ley.
2. La modalidad de pesca será siempre de pesca sin muerte, debiendo mantener en el agua los ejemplares capturados en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia y devolverlos o debiendo ser retirados del medio natural, en los casos que proceda según la normativa de control de especies invasoras.
3. En la celebración de otras competiciones deportivas autorizadas, el número máximo de pescadores simultáneos no podrá exceder del número de permisos fijado para ese tramo. Se permitirá superar los cupos establecidos en el anexo I de esta orden siempre que se devuelvan al agua, vivas y sin daño, la totalidad de las piezas capturadas. En ningún caso podrán ser devueltos al medio natural los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras de conformidad con lo contemplado en el artículo 25.
4. No podrán efectuarse competiciones de pesca en tramos donde existan poblaciones de trucha común autóctona sin introgresión genética.
5. Los titulares de estas autorizaciones, en el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de cada uno de los eventos, deberán remitir un resumen de las capturas realizadas y de los principales datos de desarrollo del evento, según el modelo del anexo XII, ampliando su contenido cuando se considere necesario.
6. No se expedirán autorizaciones para el ejercicio de ninguna competición deportiva si estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores desarrolladas por el solicitante.
7. Las competiciones del calendario oficial de la Federación Madrileña de Pesca y Casting serán solicitadas por esta entidad, siendo la misma titular y responsable del cumplimiento de su condicionado.
El resto concursos deportivos no incluidos en el calendario oficial que se deseen realizar en el lago de Polvoranca o ligados a competiciones interclubs, deberán ser solicitados por las sociedades de pesca federadas a la Federación Madrileña de Pesca y Casting, quien comunicará el calendario consensuado por los interesados para la autorización de la Comunidad de Madrid a cada uno de ellos. Este caso así como el resto de eventos sociales deportivos deberán ser solicitados por las sociedades de pesca interesadas siendo en este caso los propios clubs titulares y responsables del cumplimiento de la autorización correspondiente.
Artículo 21
Horario de pesca
El horario de pesca durante cada jornada, para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a este para la celebración de concursos deportivos oficiales.
Artículo 22
Artes de pesca
1. A efectos de la presente orden se definen los siguientes términos en relación con las artes de pesca:
a) Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.
b) Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.
c) Anzuelo: Gancho del aparejo para clavar el pez, constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).
d) Potera: aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.
Solo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción de pesca, situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o mediante un máximo de ocho reteles o lamparillas numerados (del 1 al 8), en una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del cangrejo.
En las aguas incluidas en la zona truchera sólo se permite el empleo de una caña, en acción de pesca, por pescador. Excepcionalmente, en los Embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes Viejas se permite el empleo de dos cañas al alcance de la mano del pescador y en acción de pesca.
En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o los reteles simultáneamente.
2. Se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el anexo IV.
Artículo 23
Cebos de pesca
1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales.
— Son cebos naturales: lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen natural.
— Son cebos artificiales: cucharilla, mosca, streamer, imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.
2. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos mencionados en el párrafo anterior.
3. Con carácter general, en todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas, salvo aquellas actuaciones o aquellos tramos con fines de control poblacional en que así esté expresamente autorizado.
4. Queda expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
5. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces sólo se permite el empleo de los siguientes cebos:
— Naturales: lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.
— Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.
6. En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo, del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados.
7. En los tramos de pesca controlada, así como en el Embalse de Pinillla del Valle, se permite el empleo del maíz como cebo.
8. En los tramos y días de “captura y suelta” sólo se permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos de CyS incluidos en la zona truchera sólo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados en los que se permita su empleo y así se indique en el anexo II de esta orden.
En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II y III del anexo II sólo se permiten montajes de una línea con un solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más de un anzuelo.
9. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
10. Por razones de coherencia de gestión entre tramos interautonomicos, en los tramos del Rio Jarama que hacen colindancia con la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en la época truchera se permite exclusivamente el empleo de mosca artificial y cucharilla con un solo anzuelo sin arponcillo y señuelos artificiales provistos de anzuelos simples. Una vez finalizada la época hábil de trucha y fuera de la zona truchera hasta el paraje de “Caraquiz” se autoriza en este tramo la pesca del resto de especies del Anexo I empleando exclusivamente cebo natural de origen vegetal.
11. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona truchera, según lo recogido en los cuadros del anexo II.
12. Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las fechas y lugares que se estimen convenientes.
13. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el anexo V.
Artículo 24
Distancias permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio, salvo con autorización expresa de la Dirección General del Medio Ambiente, de conformidad con las excepciones previstas en la vigente Ley de Pesca Fluvial.
Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier especie ciprinícola en la proximidad de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo de 10 metros, pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo 25
Introducción de especies
1. La repoblación con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por razones de investigación, educación o repoblación, ligada a la gestión
2. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo con el artículo 64.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo.
3. Está prohibida, de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la introducción en el medio natural de una especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en cuyo anexo se detalla el ámbito territorial de aplicación para cada especie.
4. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo sobre los que haya sido adquirida la posesión no podrán ser devueltos al medio natural.
5. En relación con las capturas realizadas en virtud del artículo 9.4, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) y su depósito en lugar apropiado para su eliminación.
Artículo 26
Comercialización y transporte de especies objeto de pesca
1. La comercialización y transporte de las especies objeto de pesca se regirán por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
A estos efectos, no se considerará transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura y cualesquiera de los destinos indicados en el artículo 25.4.
2. Queda prohibida la comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca deportiva o recreativa.
Artículo 27
De la pesca con fines científicos
1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación, molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, en la que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.
2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El incumplimiento de la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.
Artículo 28
Infracciones y sanciones
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre de la Comunidad de Madrid.
2. Cualquier infracción cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.
3. Se establece el siguiente baremo que permite fijar el valor de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en la Comunidad de Madrid, con el siguiente valor por ejemplar con independencia del sexo o edad:
Trucha común: 200 euros.
Otras especies piscícolas pescables: 30 euros.
Especies piscícolas vedadas o no pescables: 200 euros.
Cangrejo de río autóctono: 200 euros.
DISPOSICIÓN FINAL
Eficacia
1. La presente orden será eficaz el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Tendrá una eficacia limitada a la temporada piscícola 2018, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Esta orden prorrogará su período de eficacia una vez finalizada la temporada 2018 si no hubiese adquirido eficacia la orden reguladora de la actividad piscícola para la siguiente temporada. Durante la citada prórroga, que será automática, en las condiciones descritas, todas las referencias al año 2018 se entenderán referidas al año 2019, y las del 2019 al 2020. Las menciones a días concretos en relación con períodos hábiles de pesca, se entenderán referidas al día hábil de pesca más próximo. En todo caso, con anterioridad al inicio de la temporada piscícola, se elaborará un calendario de días equivalentes que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web www.madrid.org
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición ante el propio órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la presente, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, y sin perjuicio de cuantos otros recursos estime oportuno deducir.
Madrid, a 12 de febrero de 2018.
El Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA


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